Osiptel ha publicado la Resolución (24-mar-17) que modifica el Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas, a fin de adecuarse con el Decreto Legislativo N° 1272, norma que modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Recordemos que la propuesta de dicha modificación al Reglamento fue dada el pasado 05-feb-17 (ver artículo previo).
El Reglamento (y sus modificaciones) está constituido por la siguiente estructura:
Título 1. Ámbito de aplicación (art° 1 al 3)
Título 2. Principios del procedimiento (art° 4 al 6)
Título 3. Instancias competentes y órganos de apoyo (art° 7 al 16)
Capítulo 1. Instancias competentes (art° 7 al 13)
Capítulo 2. Secretaría Técnica (art° 14 al 16)
Título 4. Disposiciones procedimentales generales (art° 17 al 27)
Título 5. Información contenida en los expedientes (art° 28 al 36)
Título 6. Medidas cautelares (art° 37)
Título 7. Procedimientos (art° 38 al 90)
Capítulo 1. Procedimientos que no versan sobre la comisión de una infracción (art° 41 al 67)
Capítulo 2. Procedimientos que involucren la comisión de infracciones (art° 68 al 88)
Capítulo 3. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones cometidas dentro del procedimiento (art° 89 al 90)
Título 8. Precedentes de observancia obligatoria (art° 91 al 93)
Al respecto, dicho proyecto modificó 17 artículos (de un total de 93): artículos 4°, 7°, 14°, 17°, 21°, 22°, 25°, 26°, 29°, 36°, 42°, 43°, 49°, 54°, 86°, 89° y 90°.
De los 17 artículos modificados, Claro presentó comentarios a 4 de ellos (4°, 7°, 49° y 54°) en tanto Telefónica hizo lo suyo con 2 artículos (17°y 86°).
Cabe mencionar que los comentarios de Claro con respecto a los artículos 49 y 54° se refirieron únicamente a hacer notar errores tipográficos contenidos en el Proyecto de Osiptel, aspecto que fue tomado en cuenta por el regulador.
Comentarios de Claro
- Artículo 4°.- Principios
El artículo 4° del proyecto retira la mención expresa del Principio de Contradicción “…Por el Principio de Contradicción, los actos que conforman la actividad procedimental se realizan de manera que permitan la presencia de todos aquellos que tengan legítimo interés”, lo cual representa una restricción.
Según Osiptel, no resulta necesario acudir subsidiariamente a otro ordenamiento del derecho, ya que el supuesto planteado por la empresa operadora se encuentra cubierto por las disposiciones reguladas por la LPAG.
- Artículo 7°.- Primera instancia
Claro solicitó que se incluya expresamente que en tanto se haya optado por requerir el cumplimiento por lo resuelto por el Cuerpo Colegiado mediante multas coercitivas, la Secretaría Técnica no podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en virtud a lo establecido en el artículo 15° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS).
Según Osiptel, este análisis deberá realizarse caso por caso. En efecto, el Cuerpo Colegiado deberá evaluar para cada caso en concreto si el objetivo contenido en ambos procedimientos es idéntico y si eventualmente implicaría una doble punición sobre el administrado.
Comentarios de Telefónica
- Artículo 17°.- Notificaciones
Telefónica considera que se debe incorporar lo desarrollado por las nuevas modificaciones de la LPAG, en donde se dispone que previo consentimiento del administrado, la administración podrá asignar una casilla electrónica.
Osiptel consideró conveniente incluir esta posibilidad.
- Artículo 86°.- Traslado de la Resolución que da inicio al Procedimiento
Telefónica considera que la potestad de la Secretaría de iniciar un PAS por incumplimientos durante la tramitación del procedimiento debe ser modificada. Considera una mejor práctica que la Secretaría Técnica informe al Cuerpo Colegiado su opinión sobre el inicio de un PAS.
Según Osiptel, de acuerdo al RFIS, las Secretarías Técnicas Adjuntas de los Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias, respectivamente, son los órganos de instrucción para la aplicación de las normas de procedimiento sancionador, i.e. a dichos órganos les corresponde iniciar estos PAS.
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