Osiptel ha publicado la Resolución (13-mar-17) que fija las retribuciones para las Facilidades Complementarias de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) a cargo del operador Azteca.
Recordemos los antecedentes normativos en el siguiente cuadro (ver artículo previo):
Al respecto, el 17-dic-16 Osiptel publicó el proyecto (ver artículo previo) donde propuso las retribuciones de dichas Facilidades Complementarias.
Recordemos que, las “Disposiciones Generales para la prestación de Facilidades Complementarias”, define como Facilidades Complementarias a:
- Coubicación de equipos: espacio físico, energía, infraestructura de soporte y otras facilidades que permiten la ubicación y operación de equipos del operador dentro de los nodos de la RDNFO
- Arrendamiento de postes: uso de los postes para soportar los cables empleados
- Infraestructura de la RDNFO: uso de canalizaciones (ducterías y cámaras)
- Acceso a NAP (Network Access Point) regional: acceso al punto de intercambio de tráfico de datos, donde se instalen servidores y equipamiento
- Otras que se determinen conforme al Contrato de Concesión
En esta oportunidad, Osiptel ha fijado las retribuciones de las facilidades complementarias tal como las planteó en su propuesta (columna de la derecha del cuadro siguiente).
Por tanto, lo novedoso que nos atañe en este artículo no es comentar acerca de los precios fijados en sí mismos (que no han variado con respecto a la propuesta de diciembre pasado) sino más bien comentar acerca de las inquietudes que los operadores han mostrado con respecto al tema, y que figuran en la matriz de comentarios publicada por Osiptel.
Azteca y su inquietud por el vínculo entre el número de arrendatarios y la retribución del arrendamiento de postes: interpretación de Fitel vs Osiptel
A Azteca le preocupa, y extendió dicha preocupación a Osiptel, la falta de uniformidad de criterios del Estado peruano para la regulación tarifaria vinculada a la compartición de infraestructura eléctrica e hidrocarburos en favor de operadores telco y su consecuente generación de afectaciones para con éstos.
Al respecto, Azteca menciona su inconformidad con la fórmula de determinación de las contraprestaciones periódicas por la operación y mantenimiento de la infraestructura compartida, la cual es desarrollada en el anexo 1 del Reglamento de la Ley (29904) de Banda Ancha (mediante Decreto Supremo 014-2013-MTC del 04-nov-13), la cual establece:
Analizando dicha fórmula se advierte que la misma considera como valor de cálculo, para la definición del máximo precio a cobrar, el número de operadores telco que utilizan la infraestructura de determinado concesionario de energía eléctrica objeto de evaluación.
En base a dicho sistema, Azteca concluye que al concesionario de energía eléctrica se le genera el mismo costo adicional ya sea que 1 operador le pida compartición o ya sea que la totalidad de operadores se lo solicite.
Esto generaría incentivos perversos debido a una distribución de incentivos inadecuados: no será la empresa eléctrica la interesada en conseguir más operadores para ofertar su servicio (ya que recibirá el mismo pago total sea 1 o varios operadores) sino más bien será el operador telco el que irá a buscar otros operadores para que se le sumen en el arrendamiento con el fin de pagar una menor retribución (repartir el mismo monto con otros operadores).
Esa es la línea propuesta por Fitel, quien considera que la fórmula debe ser dinámica, acorde al número de operadores.
Sin embargo, Osiptel interpreta el tema de una manera distinta. Para Osiptel, cuando un operador hace uso de la infraestructura para desplegar su medio de transmisión, se implementan una serie de elementos destinados exclusivamente a este operador, los cuales derivan también en un OPEX exclusivo.
Es decir, según Osiptel, cuando el primer operador hace uso de la infraestructura, no se incurre en un gasto que trasciende su punto de apoyo (gasto que se debe compartir con los otros operadores entrantes, así no existan), sino en un gasto exclusivo para éste. En consecuencia, corresponde que cada operador entrante retribuya su propio OPEX adicional.
En este sentido, “Na” (número de arrendatarios en la fórmula de arriba) debe representar la cantidad de arrendatarios que permite la infraestructura. El hacerlo de otra manera (con un “Na” dinámico) genera perjuicios para el primer operador dado que retribuirá un OPEX adicional que no existe.
De esta manera, la variable “Na” utilizada para el cálculo de la retribución por el acceso a la Facilidad Complementaria de Arrendamiento de Postes es la cantidad de arrendatarios que soporta la infraestructura.
Telefónica y su inquietud por el tipo de energía considerada y el consumo eléctrico en la coubicación de equipos
Telefónica consideró necesario que se precise en la norma aspectos relevantes relacionados a la provisión del servicio de energía:
- Hacer referencia a la capacidad instalada que está considerada, los tipos de energía que esta capacidad debería soportar (energía AC estabilizada, energía AC no estabilizada, energía DC, otras)
- Precisar que las retribuciones señaladas por coubicación de equipos son por todo concepto, es decir, entendiéndose que el monto establecido considera que el consumo eléctrico con independencia de los kilowatts utilizados mensualmente, el tipo de energía y la capacidad de la misma
Osiptel precisó que el objetivo del presente proceso era establecer las retribuciones. Independientemente de ello, recordó que en la OBA de Azteca (publicado el 13-oct-16, ver recuadro inicial) establece las especificaciones técnicas de la facilidad complementaria de coubicación, en los cuales se dan los rangos de la energía AC y DC a ser provista.
A su vez, Osiptel reiteró que, en efecto, las retribuciones fijadas por la coubicación de equipos son por todo concepto, incluyendo el consumo eléctrico.
Telefónica, Claro y Gilat: sus inquietudes por la fijación de retribuciones de coubicación de equipos en nodos aparte de Lima, Cajamarca y Puno
Según Osiptel, en caso Azteca esté obligada, por contrato o mandato, a dar la facilidad complementaria de coubicación de equipos en un nodo distinto a los nodos de Lima, Cajamarca y Puno, dicha empresa deberá brindar la citada facilidad aún sin existir un precio mayorista para dicha facilidad, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de las Disposiciones Generales (Resolución 073-2016-CD publicada el 10-jun-16, ver cuadro inicial).
En este sentido, en dicha situación, no se deberá cobrar ningún monto por su provisión hasta que dicha retribución sea fijada, luego de lo cual se cobrará por el período comprendido entre el inicio de la prestación y la fijación de la prestación respectiva.
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